La legítima en Cataluña confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.
Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad, no el resto de ascendientes.
EL CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA EN CATALUÑA (451-5 CCC)
Artículo 451-5 CCC: Cuantía y cómputo de la legítima
La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
d) Si el donatario ha enajenado los bienes dados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tienen o habrían tenido en el momento de la muerte del causante.
LEGITIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES EN CATALUÑA (451-3 CCC)
LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES: La legítima de los hijos y descendientes en Cataluña es la cuarta parte de la herencia.
LIBRE DISPOSICIÓN: El testador puede disponer libremente de las 3/4 partes de la herencia.
Artículo 451-3 CCC: Legítima de los descendientes y derecho de representación
1. Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.
2. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes.
3. El derecho de representación solo tiene por objeto el derecho a la legítima y no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante haya ordenado a favor del representado, salvo que el representante haya sido llamado por vía de sustitución.
4. En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y, si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este. La misma regla se aplica en la adopción de huérfanos por parientes dentro del cuarto grado respecto a la sucesión de los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción.
LEGITIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES EN CATALUÑA CONCURRIENDO CÓNYUGE VIUDO O CONVIVIENTE PAREJA ESTABLE (451-3 y 442-4 CCC)
LEGÍTIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES: La legítima de los hijos y descendientes en Cataluña es la cuarta parte de la herencia.
LIBRE DISPOSICIÓN: El testador puede disponer libremente de las 3/4 partes de la herencia.
USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO O CONVIVIENTE PAREJA ESTABLE: El usufructo es universal y se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.
Artículo 442-4 Usufructo universal CCC
1. El usufructo universal del cónyuge o del conviviente en pareja estable se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.
2. Si el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para la aceptación de la herencia, sin necesidad de la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal.
3. El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del derecho de usufructo y no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.
LEGÍTIMA DE LOS PADRES EN CATALUÑA (451-4 CCC)
LEGÍTIMA DE LOS PADRES: La legítima de los padres en Cataluña es la cuarta parte de la herencia.
LIBRE DISPOSICIÓN: El testador puede disponer libremente de las 3/4 partes de la herencia.
Artículo 451-4 CCC: Legítima de los progenitores
1. Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos.
2. Si solo sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente. Si sobreviven los dos pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro. En este caso, debe aplicarse lo establecido por el artículo 451-6.
LA CUARTA VIDUAL EN CATALUÑA ( 452-1 CCC)
LEGÍTIMA DE LOS HIJOS O DE LOS PADRES SEGÚN CORRESPONDA: La legítima es la cuarta parte de la herencia.
LIBRE DISPOSICIÓN: El testador puede disponer libremente de las 3/4 partes de la herencia.
CUARTA VIUDAL: El cónyuge tiene derecho según las circunstancias hasta un máximo de 1/4 parte de la herencia.
Artículo 452-1 CCC: Derecho a la cuarta viudal
1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.
2. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.
El testador puede disponer plenamente de su patrimonio a favor de quien quiera, y puede beneficiar a terceros frente a parientes próximos.
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Abogados Benedicto & Milán. Despacho de Abogados en Zaragoza